Se reitera la obligación del empleador, en concordancia a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, a resguardar la vida y salud de los trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección.
Se señala que esta obligación es genérica, y que el empleador responde por culpa levísima de no cumplirla.
Por otro lado, se recuerda la facultad del trabajador de interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con sus labores implica un riesgo grave e inminente para su salud o vida, circunstancial que deberá poner en conocimiento de su empleador en el más breve plazo y este, a su vez, deberá informar de la suspensión de labores a la Inspección del Trabajo.
Por último, se entrega un ejemplo, de cuál sería una situación de riesgo para ejercer esta tutela laboral, la cual sería aquella en que el empleador no adopte las medidas dictadas por la autoridad sanitaria para prevenir el contagio del Covid-19 en el lugar de trabajo.
Entonces, la Dirección del Trabajo no especifica ninguna obligación para los empleadores en estas circunstancias, y solo se remite a señalar que tienen un deber de cuidado general.
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